Realizando una consulta espontánea hoy miércoles, 8 de febrero de 2017, he detectado un desliz informativo. Un dato que aparece publicado incorrectamente en la página que informa a las empresas sobre el marco legal y funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Transporte en Extremadura.

Fueron creadas por la vigente Ley 16/1987, de 30 Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres LOTT– (arts. 37 y 38), con la función prioritaria de arbitrar sobre las controversias entre las sujetos intervinientes en, y derivadas, de los contratos de transporte por carretera, o multimodal en el que uno de los modos utilizados sea por carretera.

Su competencia se establece en virtud a si dicha reclamación es igual o inferior a 15.000 euros. La intervención de la Junta Arbitral de Transporte será siempre obligatoria, tanto en cuanto algún sujeto decida voluntariamente acudir a esta corte de arbitraje específica de la relación mercantil producida en el seno de un contrato de transporte por carretera (ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías).

Hay que tener en cuenta la siguiente mención normativa: salvo que las partes en conflicto hubiesen pactado por escrito que desestiman dicha vía. Si el importe de la reclamación fuera superior a esa cantidad (> 15.000€), entonces ocurre a la inversa: no son competentes, salvo que las partes en conflicto hubiesen pactado por escrito que sí lo desean, es decir, se exige un acuerdo expreso de subordinación y acatamiento del marco legal que regula las Juntas Arbitrales de Transporte.

Hay que decir que la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en su artículo primero: Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, punto quince; indica:

El párrafo tercero del punto 1 del artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

«Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.»

Anteriormente a esta modificación dicha cuantía estaba limitada a 6.000€. Por tanto, requiere de su correspondiente actualización en toda aquella documentación informativa o formativa, de carácter público o privado, que cualquier tipo de entidad, organización u organismo posea con implicaciones directas.

Pues bien, actualmente, la Comunidad Autónoma de Extremadura, mantiene para la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo del Gobierno de Extremadura, la siguiente página web (http://fomento.gobex.es/fomento/live/informacion-empresas/Transporte/junta-arbitral.html), en la que dicha modificación señalada en párrafos anteriores se encuentra obsoleta y pendiente de ser modificada o suprimida.

Considerando, que las Juntas Arbitrales de Transporte quedan bajo la competencia de cada CCAA, pasaremos nota a quien resulte competente y responsable para apresurar la acción que proceda, ya que entendemos la existencia práctica y efectiva de un riesgo de desinformación hacia todo tipo de usuarios, consumidores, ciudadanos y profesionales del sector de la logística y el transporte, tanto en áreas de gestión como de formación, lo cual acarree confusiones, controversias sobre el asunto, más desconocimiento o incorrectas interpretaciones durante una fase de toma de decisiones orgánica en el ámbito empresarial.

Cualquier usuario tiene la oportunidad de consultar este dato en otras 16 páginas web con información institucional que traten el mismo marco jurídico. Por abrumadora mayoría haría percatarse, a cualquier persona usuaria buscadora durante su indagación, el alcance de este desliz informativo, como aquí lo hemos descrito. Aún así, mostramos un registro de ello advirtiéndolo puesto que no se trata de un error tipográfico. En la siguiente captura de imagen señalamos el lugar en el que se ha detectado el error, probablemente debido a una falta de actualización de los textos de la página web.

 

LOGISDIDACTICA insiste en la necesidad de revisar de forma completa y exhaustiva todo aquel material, contenido, soporte o documentación que cualquier organización posee como la base documental de su régimen organizativo interno. Si no dispone del mismo, sería bastante adecuado considerar su elaboración y practicarle periódicamente las correspondientes revisiones. La innovación organizativa pendiente se encuentra en el ámbito de la gestión. Estos casos me hacen confirmar que así es.